Articulo 357 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 357. Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos.

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1. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar mediante providencia que los testigos sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.

2. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la contraria cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001