Articulo 353 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 353 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 353

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Las autopsias se harán en un local público que en cada pueblo o partido tendrá destinado la Administración para el objeto y para depósito de cadáveres. Podrá, sin embargo, el Juez de instrucción, disponer, cuando lo considere conveniente, que la operación se practique en otro lugar o en el domicilio del difunto, si su familia lo pidiere, y esto no perjudicase al éxito del sumario.

Si el Juez de instrucción no pudiere asistir a la operación anatómica, delegará en un funcionario de Policía judicial, dando fe de su asistencia, así como de lo que en aquélla ocurriere, el Secretario de la causa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882