Articulo 35 Convención sobre Derechos del Niño
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Articulo 35 Convención sobre Derechos del Niño

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Artículo 35

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Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1990 en vigor desde 05-01-1991