Articulo 346 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 346.

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Cuando el numero de Magistrados de una Sala no sea múltiplo de cinco, se adjudicará una plaza más al grupo b) del artículo 344; al grupo a) del mismo artículo; o al grupo de juristas de prestigio, sucesivamente y por este orden.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985