Articulo 345 TR Ley General de la Seguridad Social -LGSS-
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Articulo 345 TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-

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Artículo 345. Recaudación.

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1. La cuota de protección por cese de actividad se recaudará por la Tesorería General de la Seguridad Social conjuntamente con la cuota o las cuotas del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, liquidándose e ingresándose de conformidad con las normas reguladoras de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social para dichos regímenes especiales.

2. Las normas reguladoras de la recaudación de cuotas, tanto en vía voluntaria como ejecutiva, serán de aplicación a la cotización por cese en la actividad a la Seguridad Social para los regímenes señalados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2015 en vigor desde 02-01-2016