Articulo 344 Reglamento de la Ley del Registro Civil
Articulo 344 Reglamento d...stro Civil

Articulo 344 Reglamento de la Ley del Registro Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 344.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El Ministerio fiscal conocerá los expedientes y recursos desde su iniciación para velar por la instrucción y tramitación adecuada, y emitirá informe como último trámite previo a la resolución del Juez correspondiente.

El Ministerio fiscal, antes de su informe definitivo, puede proponer las diligencias o pruebas oportunas. Igualmente puede ampliar, modificar u oponerse a la pretensión deducida, sobre lo cual se oirá a los interesados. Aunque a su juicio haya alguna razón procesal bastante para la oposición, ésta deberá incluir, a la vez, todas aquellas, procedimentales o de fondo, que impidan acceder a lo solicitado.

Los Fiscales de Paz sólo pueden actuar en las diligencias encomendadas a los Jueces de Paz.

Modificaciones