Articulo 344 Ley de Contratos del Sector Público
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Articulo 344 Ley de Contratos del Sector Público

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Artículo 344. Publicidad.

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1. El Registro será público y se podrá acceder de forma abierta, previa identificación de la persona que accede. Además contará con un buscador que facilite su uso.

2. Reglamentariamente se determinarán las modalidades y requisitos para la publicidad de los asientos del Registro, pudiéndose excluir mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública la publicidad de las empresas clasificadas en los casos en que el número de empresas clasificadas en determinados grupos, subgrupos y categorías sea lo suficientemente reducido para dar lugar a un riesgo de colusión entre ellas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-11-2017 en vigor desde 09-03-2018