Articulo 34 Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa
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Articulo 34 Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa

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Artículo 34.

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1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación.

2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-1998 en vigor desde 14-12-1998