Articulo 339 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 339 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 339

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Si fuere conveniente recibir algún informe pericial sobre los medios empleados para la desaparición del cuerpo del delito, o sobre las pruebas de cualquiera clase que en su defecto se hubiesen recogido, el Juez lo ordenará inmediatamente del modo prevenido en el capítulo VII de este mismo título.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882