Articulo 338 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 338 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 338.

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Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II bis del presente título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.