Articulo 331 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 331 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 331

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Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el Juez instructor procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los demás medios de comprobación la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882