Articulo 330 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 330 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 330

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Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el Juez instructor averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionadamente, y las causas de la misma o los medios que para ello se hubieren empleado, procediendo seguidamente a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquiera clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882