Articulo 327 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 327 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 327

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Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo que se hubiesen hallado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882