Articulo 323 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 323 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 323.

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1. Si concurriese justo impedimento en la falta de presentación, podrá ser rehabilitado el renunciante. La rehabilitación se acordará por el Consejo General, a solicitud del interesado.

2. En tal caso, el rehabilitado deberá presentarse a prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en el plazo que se le señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal.

3. Si la plaza a la que fuere destinado hubiere sido cubierta, será destinado a la que elija, de las correspondientes a su categoría y para la que reúna las condiciones legales que hubiere quedado desierta en concurso. En otro caso, será destinado forzoso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985