Articulo 319 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 319 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 319

Vigente

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Cuando el Fiscal de la respectiva Audiencia tuviere conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, deberá trasladarse personalmente, o acordar que se traslade al lugar del suceso alguno de sus subordinados para contribuir con el Juez de instrucción al mejor y más pronto esclarecimiento de los hechos, si otras ocupaciones tanto o más graves no lo impidieren, sin perjuicio de proceder de igual manera en cualquier otro caso en que lo conceptuare conveniente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882