Articulo 316 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 316 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 316.

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Comprobada la existencia o identidad del no inscrito y realizadas las diligencias oportunas, se ordenará practicar la inscripción con cuantas circunstancias hayan quedado acreditadas.

Caso de incompetencia, se remitirán las actuaciones, sin resolver, al órgano correspon-diente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958