Articulo 316 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 316. Valoración del interrogatorio de las partes.

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1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001