Articulo 315 Código de Comercio
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Art. 315.

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Podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie.

Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886