Articulo 312 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 312 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 312

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Cuando se presentare querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882