Articulo 310 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 310 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 310

Vigente

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Los Jueces de instrucción podrán delegar en los municipales la práctica de todos los actos y diligencias que esta Ley no reserve exclusivamente a los primeros cuando alguna causa justificada les impida practicarlos por sí. Pero procurarán hacer uso moderado de esta facultad, y el Tribunal inmediato superior cuidará de impedir y corregir la frecuencia injustificada de estas delegaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882