Articulo 31 Transposición de directivas -bonos garantizados, inversión colectiva...impios y eficientes-
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Articulo 31 Transposición de directivas -bonos garantizados, inversión colectiva, datos e información del sector público, derechos de autor, exenciones a importaciones y suministros, personas consumidoras y vehículos limpios y eficientes-

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Artículo 31. Designación y cese.

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1. Cada conjunto de cobertura deberá contar con un órgano de control, que podrá ser externo o interno.

2. Podrá desempeñar las funciones de órgano de control externo una sociedad mercantil que disponga de recursos humanos con formación, conocimientos y experiencia, medios técnicos, capacidad organizativa, procedimientos y medidas necesarios para desarrollar de forma adecuada sus funciones de acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad del programa de bonos garantizados.

3. La entidad emisora no podrá designar como órgano externo de control a una sociedad que:

a) haya realizado la auditoría de las cuentas anuales de la entidad emisora, su grupo o de alguna de las entidades de su grupo hasta que no hayan transcurrido, al menos, tres ejercicios desde su cese como auditor respecto de alguno de los tres ejercicios anteriores al de la designación;

b) forme o haya formado parte del mismo grupo de la entidad emisora o del grupo de la sociedad a que se refiere la letra a) en los tres años anteriores a la designación.

c) no disponga de un protocolo interno de conducta que regule la relación entre el órgano externo de control y las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados, estableciendo los oportunos procedimientos y medidas para la gestión de conflictos de interés en el marco del servicio prestado.

d) alguno de los accionistas de la sociedad con una participación significativa, entendiéndose por tal aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10% del capital social o de los derechos de voto, o, sin alcanzar el citado porcentaje, que permita ejercer una influencia notable en la sociedad, no posea reconocida honorabilidad comercial y profesional en los términos del artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

e) alguno de los miembros del órgano de administración, directores generales o asimilados no posea reconocida honorabilidad comercial y profesional en los términos del artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

4. La entidad emisora podrá designar un órgano interno de control del conjunto de cobertura, como unidad u órgano específico que asuma la realización de la función de control del conjunto de cobertura adecuadamente en proporción a la naturaleza, tamaño y complejidad del programa de bonos garantizados, que sea independiente de las funciones operativas, comerciales y de gestión de riesgos, y que tenga autoridad, rango y recursos suficientes, así como el oportuno acceso al consejo de administración, que cumpla los siguientes requisitos:

a) El responsable del órgano interno de control deberá ser nombrado o apartado del ejercicio de sus funciones por el consejo de administración de la entidad emisora y dependerá directamente del Presidente o del máximo responsable de la función de control interno de la entidad.

b) La entidad emisora debe diseñar, aprobar y aplicar los procedimientos y los mecanismos necesarios para que el órgano interno de control no pueda disponer de acceso a la información sobre el proceso de decisión crediticia de la entidad emisora; dichos procedimientos permitirán identificar todos los conflictos de intereses que puedan derivarse de la condición interna del órgano de control, así como las medidas necesarias y razonables para evitarlos.

c) Las políticas y procedimientos en materia retributiva de la entidad emisora deben asegurar la autonomía en la adopción de decisiones y el cumplimiento de las funciones por parte del órgano interno de control del conjunto de cobertura, siempre en interés de los inversores.

5. La entidad emisora señalará en la solicitud de autorización del programa de emisión prevista en el artículo 34 de este real decreto-ley, si el órgano de control del conjunto de cobertura va a ser externo o interno, e identificará a la sociedad mercantil que realizaría esa función o persona designada responsable y la estructura del órgano interno de control.

Cuando se trate de un órgano externo de control, tanto la entidad emisora como la sociedad que vaya a realizar dicha función presentará, una vez autorizado el programa de bonos garantizados, una declaración responsable, conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de que cumple los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 anteriores.

En el caso de que el órgano vaya a ser interno, la entidad emisora presentará, una vez autorizado el programa, una declaración responsable, conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de que cumple con los requisitos previstos en el apartado 4 anterior.

Una vez recibida la declaración responsable, el Banco de España inscribirá al órgano de control del conjunto de cobertura en un registro específico en el que se identificará el programa para el que ha sido designado por la entidad emisora.

6. Una entidad emisora podrá tener a un mismo órgano de control del conjunto de cobertura, externo o interno, para varios programas de bonos garantizados. Cuando estos programas correspondan a emisiones de cédulas, el órgano de control del conjunto de cobertura será único para las cédulas emitidas de un determinado tipo, con independencia del número de programas de bonos garantizados que integren el conjunto de cobertura. Una misma sociedad anónima podrá ser órgano externo de control del conjunto de cobertura de programas de emisión de bonos garantizados de varias entidades de crédito emisoras.

7. El órgano externo de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados deberá ser cesado por la entidad emisora y sustituido por otro órgano de control idóneo:

a) en caso de que hayan dejado de cumplirse los requisitos exigidos en este artículo para su nombramiento.

b) cuando la sociedad haya sido objeto de una sanción administrativa que la inhabilite para el desempeño de funciones como órgano de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados.

c) trascurrido el periodo máximo de contratación previsto en el apartado 8.

Asimismo, el órgano externo de control del conjunto de cobertura deberá en todo caso notificar inmediatamente a la entidad emisora cualquier incumplimiento sobrevenido de alguna de las condiciones que se establecen en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

8. El periodo mínimo de contratación de una sociedad como órgano externo de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados será de tres años, pudiendo prorrogar su contratación hasta un máximo de diez años. Trascurridos tres años del cese, podrá ser de nuevo contratado.

9. La entidad emisora podrá cesar antes del vencimiento contractual al órgano externo de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados cuando lo decida, de manera motivada, su consejo de administración o cuando tenga conocimiento del incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo. La decisión de cese, junto con la motivación de la misma, deberá ser comunicada al Banco de España para su autorización, junto con la solicitud de autorización de un nuevo órgano de control del conjunto de cobertura, siguiendo para el nuevo nombramiento el procedimiento previsto en el apartado 5 de este artículo. Una vez autorizado el nuevo nombramiento se procederá a la baja en el registro específico del anterior y la inscripción del nuevo órgano de control del conjunto de cobertura.

Al menos tres meses antes del vencimiento del contrato con el órgano externo de control del conjunto de cobertura, en caso de que este no se vaya a renovar, o del vencimiento del plazo máximo de contratación, la entidad emisora de bonos garantizados comunicará al Banco de España el nuevo órgano de control del programa de emisión, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5, al efecto de su autorización y registro.

10. El Banco de España supervisará y sancionará a los órganos externos de control del conjunto de cobertura en los términos indicados en los artículos 61 bis a 61 quater del presente real decreto-ley.

El órgano externo de control del conjunto de cobertura o la entidad, en caso de órgano interno de control del conjunto de cobertura, deberá notificar al Banco de España inmediatamente cualquier incumplimiento sobrevenido de alguna de las condiciones que se establecen en este artículo.