Articulo 31 General de Telecomunicaciones
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Artículo 31. Planes nacionales de numeración.

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1. Los planes nacionales de numeración y sus disposiciones de desarrollo designarán los servicios para los que puedan utilizarse los números, incluido cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios y las condiciones asociadas a su uso, que serán proporcionadas y no discriminatorias. Asimismo, los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán incluir los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse a los efectos de garantizar la protección de los consumidores.

2. El contenido de los citados planes y el de los actos derivados de su desarrollo y gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.

3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales o para garantizar la disponibilidad suficiente de números, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá, mediante orden que se publicará con la debida antelación a su entrada en vigor, y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificar la estructura y la organización de los planes nacionales o, en ausencia de éstos o de planes específicos para cada servicio, establecer medidas sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los servicios. Se habrán de tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven para los operadores y para los usuarios.

4. Los planes nacionales de numeración o sus disposiciones de desarrollo podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para el otorgamiento de derechos de uso de números y nombres con valor económico excepcional o que sean particularmente apropiados para la prestación de determinados servicios de interés general. Estos procedimientos respetarán los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas.

5. Los planes nacionales de numeración destinada a la prestación de los servicios de tarificación adicional se aprobarán por Orden del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. En dichos planes se incluirán las condiciones directamente asociadas al uso de la numeración para dichos servicios, entre ellas:

a) La atribución de los servicios concretos a que se dedicará cada rango de numeración.

b) Los precios máximos minoristas para los servicios, así como para cada uno de los rangos y subrangos de numeración atribuidos o habilitados a estos servicios y su posible distribución por intervalos.

c) La obligatoriedad de incorporar una locución inicial o mensaje previo informativo, que el usuario deberá recibir antes del inicio o contratación del servicio.

d) Los distintos modos de marcación de la numeración admisibles para la contratación del servicio.

e) La duración máxima de la llamada telefónica para la prestación de estos servicios.

6. No podrán ser objeto de regulación en los planes a los que se refiere el apartado anterior aquellos aspectos no directamente relacionados con el uso de la numeración, por ser relativos a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios y, en consecuencia, regidos por la legislación general de esta materia. Entre ellos se pueden citar:

a) La publicidad de los servicios de tarificación adicional, en cualquiera de sus formas.

b) El contenido de los servicios, así como la especial protección de determinados grupos de población, como la infancia y la juventud.

c) Las reglas de los concursos u otro tipo de juegos o sorteos de azar que puedan desarrollarse a través de llamadas o mensajes de tarificación adicional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2022 en vigor desde 30-06-2022