Articulo 307 Código de Comercio
Articulo 307 Código de Comercio

Articulo 307 Código de Comercio

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 307.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen sellados o cerrados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante.

Los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.

Cuando los depósitos de numerario se constituyeren sin especificación de monedas o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos en los términos establecidos por el párrafo segundo del artículo 306.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886