Articulo 304 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 304. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012.

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Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014:

1. Por parte de los depositarios centrales de valores, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades:

a) La prestación de los servicios establecidos en las Secciones A, B, y C del Anexo, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 16, 25 y 54.

b) La obtención de la autorización que establecen los artículos 16 y 54 mediante declaraciones falsas o cualquier otro medio ilícito.

c) El incumplimiento de los requisitos de capital contenidos en el artículo 47.1.

d) El incumplimiento de los requisitos de organización contenidos en los artículos 26 a 30.

e) El incumplimiento de las normas de conducta incluidas en los artículos 32 a 35.

f) El incumplimiento de los requisitos que deben reunir los servicios que presta, contenidos en los artículos 37 a 41.

g) El incumplimiento de los requisitos prudenciales contenidos en los artículos 43 a 47.

h) El incumplimiento de los requisitos que deben reunir los enlaces entre depositarios centrales de valores contenidos en el artículo 48.

i) El incumplimiento del deber de conceder acceso tras haber sido requerido por la CNMV de acuerdo con los artículos 49 a 53.

2. Por parte de los organismos rectores de los mercados regulados, de los organismos rectores de SMN, de las entidades de contrapartida central, de los depositarios centrales de valores y de las entidades que presten servicios de inversión, el incumplimiento de sus obligaciones en materia de disciplina en la liquidación a las que se refieren los artículos 6 y 7.

3. Por parte de las entidades de crédito designadas, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades:

a) El incumplimiento de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de crédito contenido en el artículo 60.3.

b) El incumplimiento de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de liquidez contenidos en el artículo 60.4.

4. Las infracciones previstas en los apartados anteriores serán muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:

a) La infracción tipificada en la letra a) del apartado 1 será muy grave cuando el incumplimiento no tenga un carácter meramente ocasional o aislado, y grave cuando no concurra dicha circunstancia.

b) Las infracciones tipificadas en las letras b) e i) del apartado 1 serán muy graves en todos los supuestos.

c) Las infracciones tipificadas en las letras c) y g) del apartado 1 serán muy graves cuando con la comisión de la infracción se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo, y graves cuando no concurra dicha circunstancia.

d) Las infracciones tipificadas en las letras d) y e) del apartado 1 serán muy graves cuando la comisión de la infracción no tenga carácter meramente ocasional o aislado, o las irregularidades sean sustanciales, y graves cuando no concurra dicha circunstancia.

e) La infracción tipificada en la letra f) del apartado 1 será muy grave cuando con ello se ponga en grave riesgo la integridad del sistema de liquidación o registro, o se perjudiquen gravemente los intereses de los participantes o de los titulares de valores, o se pongan en grave riesgo los valores de los participantes o de sus clientes, y grave cuando no concurran dichas circunstancias.

f) La infracción tipificada en la letra h) del apartado 1 será muy grave cuando con ello se ponga en grave riesgo la integridad y funcionamiento del sistema de liquidación o registro, y grave cuando no concurra dicha circunstancia.

5. La infracción prevista en el apartado 2 será muy grave en todos los supuestos.

6. Las infracciones previstas en el apartado 3 serán muy graves cuando con la comisión de la infracción se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo, y graves cuando no concurra esta circunstancia.