Articulo 301 TR de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
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Articulo 301 TR. de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

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Artículo 301. Prevención de actividades ilícitas y tráficos prohibidos.

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A los efectos de prevenir la realización de actividades ilícitas o el ejercicio de cualquier tráfico prohibido, el Gobierno podrá impedir, restringir o condicionar la navegación de determinadas categorías de buques civiles en las aguas interiores, el mar territorial o la zona contigua.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-10-2011 en vigor desde 21-10-2011