Articulo 301 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 301 bis.
Vigente
El Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la víctima, la adopción de cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 681 cuando resulte necesario para proteger la intimidad de la víctima o el respeto debido a la misma o a su familia.
Modificaciones
- Modificación realizada (301 bis, se añade) por Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
(BOE de 28-04-2015) en vigor desde 28-10-2015 - Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 28-10-2015