Articulo 300 Ley de Enjuiciamiento Civil
Articulo 300 Ley de Enjuiciamiento Civil

Articulo 300 Ley de Enjuiciamiento Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 300. Orden de práctica de los medios de prueba.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:

1.° Interrogatorio de las partes.

2.° Interrogatorio de testigos.

3.° Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.

4.° Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal.

5.° Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.

2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001