Articulo 30 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
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Articulo 30 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

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Artículo treinta.

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1. El Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación especializada, Unidades de Policía Judicial, atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictual, a las que corresponderá esta función con carácter permanente y especial.

2. Las referidas Unidades orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte, por el Ministerio del Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial, a determinados Juzgados y Tribunales. De igual manera podrán adscribirse al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-03-1986 en vigor desde 03-04-1986