Articulo 3 Medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible
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Artículo 3. Jubilación anticipada.

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1. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 161 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos que se indican, pasando los actuales apartados 3, 4 y 5aconstituir los apartados4, 5 y6.

«3. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos.

a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.

d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada,

una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:

1.º Con treinta años completos de cotización acreditados: 8 por 100.

2.º Entre treinta y uno y treinta y cuatro años completos de cotización acreditados: 7,5 por 100.

3.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años completos de cotización acreditados: 7 por 100.

4.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años completos de cotización acreditados: 6,5 por 100.

5.º Con cuarenta o más años completos de cotización acreditados: 6 por 100.»

2. La referencia que en el actual apartado 6 del artículo 161 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se efectúa al apartado 4 de ese mismo artículo, ha de entenderse referida al apartado 5. de igual modo, la referencia que en el apartado 1 de la disposición adicional octava del mismo texto refundido se efectúa a los apartados 4 y 5delartículo 161, ha de entenderse referida a los apartados 5 y 6delcitado artículo.