Articulo 3 Aproximación de legislaciones sobre emisiones sonoras en el entorno d...de uso al aire libre
Articulo 3 Aproximación d...aire libre

Articulo 3 Aproximación de legislaciones sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre

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Artículo 3. Definiciones.

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A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

  1. "máquinas de uso al aire libre": todas las máquinas definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (17), autopropulsadas o no y que, independientemente del elemento o elementos motores, están diseñadas, según su tipo, para utilizarse en el exterior, y que contribuyen a la exposición al ruido ambiente. El uso de máquinas en un espacio cubierto en el que la transmisión del sonido no se ve afectada, o no de manera importante (por ejemplo, bajo una carpa, bajo un techado de protección para la lluvia o en el esqueleto de una casa), se considera uso al aire libre. Se incluyen las máquinas sin motor para aplicaciones industriales o ambientales diseñadas, según su tipo, para utilizarse al aire libre, y que contribuyen a la exposición al ruido ambiente. Todas ellas denominadas en lo sucesivo "máquinas";

  2. "procedimientos de evaluación de la conformidad": los procedimientos establecidos en los anexos V a VIII, basados en la Decisión 93/465/CEE;

  3. "marcado": la fijación visible, legible e indeleble sobre la máquina del marcado CE definido en la Decisión 93/465/CEE, junto con la indicación del nivel de potencia acústica garantizado;

  4. "nivel de potencia acústica LWA": el nivel ponderado A de potencia acústica en dB en relación con 1 pW como se define en las normas EN ISO 3744:1995 y EN ISO 3746:1995;

  5. "nivel de potencia acústica medido": el nivel de potencia acústica determinado a partir de las mediciones que se detallan en el anexo III; los valores medidos podrán determinarse a partir de una sola máquina representativa de su tipo o a partir del promedio de varias máquinas;

  6. "nivel de potencia acústica garantizado": el nivel de potencia acústica determinado conforme a los requisitos que se indican en el anexo III teniendo en cuenta las incertidumbres fruto de la variación de la producción de las máquinas y de los procedimientos de medición; valor que el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad asegura que, según los instrumentos técnicos empleados y mencionados en la documentación técnica, no se superará.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2000 en vigor desde 04-07-2000