Articulo 298 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 298. Infracciones relativas al incumplimiento de las obligaciones de transparencia e integridad del mercado establecidas en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

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1. Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014:

a) las obligaciones sobre transparencia pre- y postnegociación establecidas en el artículo 3 apartados 1 y 3, artículo 6, artículo 8 apartados 1, 3 y 4 y artículo 10; y de la obligación de poner a disposición los datos pre- y postnegociación contenidas en los artículos 12.1 y 13.1.

b) Las obligaciones de transparencia de los internalizadores sistemáticos y de las empresas de servicios de inversión que se ajusten a la definición de internalizador sistemático contenidas en el artículo 14 apartados 1 a 3; el artículo 15 apartados 1, 2 y 4, y el artículo 18, apartados 1, 2, 4, 5, 6, 8 y 9; la falta de adopción de normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones, de conformidad con el artículo 17.1; de las exigencias de información postnegociación contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 20, y en los apartados 1 a 3 del artículo 21.

c) Las obligaciones de comunicación, publicación y facilitación de información establecidas en el artículo 26, apartados 1 a 7, el artículo 27.1, el artículo 31.2 y 3 y la publicación diferida por parte de un organismo rector que gestione un centro de negociación de conformidad con los artículos 7.1 y 11.1 y 3.

d) Las obligaciones de negociación para las empresas de servicios de inversión en determinados centros de negociación recogidas del artículo 23 apartados 1 y 2; del artículo 28, apartados 1 y 2 sobre la obligación de negociación de determinados derivados en mercados regulados, SMN o SOC; de los requisitos previstos en el artículo 4.3; la obligación de compensación del artículo 29.1 y la falta de adopción por parte de las ECC, los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión que actúen como miembros compensadores, de sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos de conformidad con el artículo 29.2.

e) La obligación por parte de las empresas de servicios de inversión o gestores de un centro de negociación de conservar registros con los datos pertinentes relativos a todas las órdenes y a todas las operaciones con instrumentos financieros que hayan llevado a cabo o que hayan recibido en sus sistemas, prevista en el artículo 25.1 y 2, así como el incumplimiento de la obligación de llevar registros completos y precisos de todas las compresiones de carteras que organicen o de aquellas en las que participen, prevista en el artículo 31.3.

f) La celebración por parte de empresas de servicios de inversión, organismos rectores o miembros de un mercado regulado de acuerdos de compensación indirecta respecto a derivados negociables en un mercado regulado que incumplan los requisitos previstos en el artículo 30.1.

g) Las obligaciones impuestas en los artículos 35.1 a 3, 36.1 a 3 y 37.1 y 3, en relación con el acceso no discriminatorio a una Entidad de Contrapartida Central, a un centro de negociación y a los índices de referencia y obligación de concesión de licencia.

h) La comercialización, distribución o venta de un determinado instrumento financiero o la realización de un tipo de práctica o actividad financiera cuando haya sido prohibida o restringida por la AEVM, EBA o CNMV en virtud de los poderes de intervención otorgados por los artículos 40 a 42.

i) Las obligaciones de información, de remisión y conservación de datos de SIA, APA y PIC, y de información a efectos del mecanismo de limitación de volumen y la obligación de negociación de derivados, que se imponen a APA y PIC en el Reglamento Delegado 2017/577 de la Comisión, de 13 de junio de 2016.

j) Los requisitos de funcionamiento y organización interna de los SIA, APA y PIC.

k) La obligación de almacenamiento de los datos relativos a la información a efectos de transparencia y de otros cálculos recogida en el artículo 22.2.

2. Las infracciones previstas en el apartado anterior se calificarán como muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:

a) Las infracciones tipificadas en las letras a), b), c), d) y k) del apartado anterior serán muy graves cuando se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado; y graves cuando no concurra esta circunstancia.

b) Las infracciones tipificadas en las letras f), g), h), i) y j) del apartado anterior serán muy graves cuando el incumplimiento no sea meramente ocasional o aislado; y graves cuando no concurra esta circunstancia.

c) La infracción tipificada en la letra e) del apartado anterior será muy grave en todos los supuestos.