Articulo 296 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 296. Infracciones relativas a las agencias de calificación crediticia reguladas por esta ley y el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia.

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1. Son infracciones los siguientes incumplimientos de esta ley y del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009:

a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.

b) La falta de remisión por las agencias de calificación crediticia a la CNMV, de cuantos datos o documentos deban aportársele de acuerdo con esta ley y el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, o esta les requiera en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, así como la remisión de información a la CNMV con datos inexactos.

2. Las infracciones previstas en el apartado anterior se considerarán muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:

a) La infracción recogida en la letra a) se considerará muy grave cuando el incumplimiento no sea meramente ocasional o aislado, y grave cuando el incumplimiento sea ocasional, aislado o su aplicación deficiente.

b) La infracción recogida en la letra b) se considerará muy grave cuando con ello se dificulte la apreciación de la organización o funcionamiento de la entidad o de la forma de ejercicio de sus actividades, y grave cuando no concurra esta circunstancia.