Articulo 291 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 291. Infracciones por incumplimiento de las exigencias prudenciales debidas y del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014.

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1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las exigencias prudenciales debidas:

a) El pago o distribución a titulares de instrumentos que computen como recursos propios en la empresa de servicios de inversión cuando con ello se incumpla el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

b) La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las reglas que se dicten al amparo de lo previsto en el artículo 171.b).

c) El incumplimiento de la obligación de hacer pública la información a que se refieren los artículos 173 y 174, así como la publicación de dicha información con omisiones o datos falsos, engañosos o no veraces.

d) El incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo 232.1.a).1.º y 2.º de las exigencias de estructura de capital o nivel de recursos propios que les sean de aplicación, según lo previsto en esta ley, sus normas de desarrollo o del derecho de la Unión Europea, el incumplimiento de las obligaciones en las que deban conceder acceso a las mismas, según lo previsto en esta ley, sus normas de desarrollo o del derecho de la Unión Europea, así como el incumplimiento de las excepciones o limitaciones que sobre sus precios, tarifas o comisiones a aplicar les imponga la CNMV.

e) El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por la CNMV a una empresa de servicios de inversión o grupo consolidable en materia de provisiones, reparto de dividendos, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo fijado al efecto por la CNMV.

f) La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión o del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos.

g) La falta de remisión por las empresas de servicios de inversión a la CNMV de cuantos datos o documentos deban remitirle de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, con el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, o que la CNMV requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión con datos inexactos, no veraces o engañosos.

A los efectos de este apartado, se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento.

En particular, se entienden incluidas en este apartado la falta de remisión o la remisión incompleta o inexacta de:

1.º La información sobre recursos propios, actividad, liquidez y riesgos establecidos en el artículo 54 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

2.º La información sobre activos establecido en el artículo 55 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, cuando sea aplicable.

2. Las infracciones previstas en los apartados anteriores se considerarán muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:

a) Las infracciones recogidas en el apartado 1.a) serán muy graves en todos los supuestos.

b) Las infracciones recogidas en los apartados 1.b), c) y d) serán graves en todos los supuestos.

c) La infracción recogida en el apartado 1.e) será muy grave cuando el incumplimiento ponga en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, y grave cuando no concurra esta circunstancia.

d) La infracción recogida en el apartado 1.f) será muy grave cuando se reduzcan los recursos propios a un nivel inferior al 80 por ciento del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por la CNMV a una empresa o grupo determinado; y grave cuando no concurra esta circunstancia.

e) La infracción recogida en el apartado 1.g) será muy grave cuando con el incumplimiento se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero en el que se integre, y grave cuando no concurra esta circunstancia.