Articulo 29 jornadas especiales de trabajo
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Artículo 29. Trabajos subterráneos.

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Cuando en las actividades a que se refiere esta sección se realicen trabajos subterráneos en los que concurran idénticas circunstancias que las previstas en el artículo 25 de este Real Decreto, serán de aplicación las mismas jornadas máximas establecidas en dicho artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-09-1995 en vigor desde 26-09-1995