Articulo 287 Ley de Enjuiciamiento Criminal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 287
Vigente
Los funcionarios que constituyen la Policía judicial practicarán sin dilación, según sus atribuciones respectivas, las diligencias que los funcionarios del Ministerio fiscal les encomienden para la comprobación del delito y averiguación de los delincuentes y todas las demás que durante el curso de la causa les encargaren los Jueces de instrucción y municipales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882