Articulo 285 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 285 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 285

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Si concurriere algún funcionario de Policía judicial de categoría superior a la del que estuviese actuando, deberá éste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poniéndose desde luego a su disposición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882