Articulo 284 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 284. Infracciones cometidas en relación con los centros de negociación.

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1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las normas por parte de los centros de negociación del Capítulo I del Título IV:

a) El establecimiento de un centro de negociación o la prestación de las actividades propias de estos sin haber obtenido la autorización exigida en el artículo 43, o su obtención por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

b) La falta de adopción de los requisitos de organización recogidos en el artículo 45.1, de los procedimientos y mecanismos relativos a los sistemas de negociación recogidos en el artículo 45.2 y de procedimientos que permitan prevenir y gestionar de manera adecuada las anomalías que generen los sistemas de negociación algorítmicos recogidos en el artículo 45.4.

c) La inexistencia de acuerdos y planes de creación de mercado en los términos y con el contenido mínimo recogidos en el artículo 45.3.

d) La inexistencia de normas sobre comisiones y variación mínima de cotización en los términos recogidos en el artículo 46.

e) La falta de sincronización de relojes comerciales a que se refiere el artículo 47.

f) La falta de adopción de los mecanismos de gestión de volatilidad a que se refiere el artículo 48.

g) La inexistencia de sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos relacionados con el acceso electrónico directo, de normas apropiadas sobre control de riesgos y umbrales de riesgo y de mecanismos para suspender o poner fin a la provisión de acceso electrónico directo, en los términos recogidos en el artículo 50.

h) La falta de comunicación a la CNMV del establecimiento de mecanismos en otro Estado miembro de la Unión Europea para el acceso remoto de miembros desde ese Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.

i) La falta de puesta a disposición del público por los centros de negociación de los datos relativos a la calidad de la ejecución de las operaciones en dicho centro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219.

j) La falta de suspensión o exclusión de un instrumento financiero o de los instrumentos derivados vinculados a instrumento financiero suspendido o excluido de negociación, así como su falta de comunicación a la CNMV o publicación en los términos previstos en el artículo 52.

k) La ausencia de mecanismos y procedimientos eficaces para supervisar con regularidad las órdenes trasmitidas, o la falta de información inmediata a la CNMV sobre las infracciones, en los términos recogidos en el artículo 53.

l) La falta de adopción de medidas necesarias para facilitar la liquidación eficiente de las operaciones realizadas conforme al artículo 54.2.

m) El incumplimiento de la obligación de ofrecer a todos sus miembros el derecho a designar el sistema de liquidación de las operaciones en instrumentos financieros que realicen en ese mercado en los términos previstos en el artículo 66.

2. Las infracciones previstas en el apartado anterior se considerarán muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:

a) Las infracciones recogidas en los párrafos a), c), d), e), f) y h) del apartado anterior se considerarán siempre muy graves.

b) Las infracciones recogidas en los demás párrafos del apartado anterior se considerarán muy graves cuando los incumplimientos no sean meramente ocasionales o aislados, y graves en los restantes casos.