Articulo 280 TR de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
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Articulo 280 TR. de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

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Artículo 280. Régimen de protección del personal del servicio de practicaje.

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1. Los prácticos y restante personal embarcado adscrito al servicio de practicaje se integrarán en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, siéndoles de aplicación el correspondiente coeficiente reductor de la edad de jubilación, independientemente de si realizan su trabajo por cuenta ajena o como trabajadores asimilados a cuenta ajena.

Esta integración tendrá efectos desde la fecha de inicio de la actividad en el servicio de practicaje.

2. La edad de jubilación de los prácticos de puerto se fija con carácter general en los 65 años de edad, siempre que se superen los reconocimientos médicos reglamentarios establecidos.

No obstante, podrá prorrogarse hasta los setenta años previa petición del interesado a la Autoridad marítima, que resolverá previo informe de la Autoridad Portuaria, debiendo establecerse al respecto un sistema de reconocimientos médicos específico y de frecuencia inferior al año.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-10-2011 en vigor desde 21-10-2011