Articulo 28 Títulos profesionales del sector pesquero
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Artículo 28. Generalidades.

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Las infracciones y sanciones que tengan lugar en relación con las actividades contempladas en este real decreto se regirán, en todo momento, por lo dispuesto en el capítulo III, del título V, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, o de la norma que la sustituya, y por lo establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El procedimiento sancionador aplicable será el establecido en el Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, por el que se establece el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, así como lo recogido en el reglamento sobre procedimiento sancionador, desarrollado en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; y, en su caso, la legislación establecida por las comunidades autónomas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-02-2014 en vigor desde 18-02-2014