Articulo 28 Derecho de Asociación
Artículo 28. Actos inscribibles y depósito de documentación.
1. La inscripción de las asociaciones deberá contener los asientos y sus modificaciones relativos a.
a) La denominación. b) El domicilio. c) Los fines y actividades estatutarias. d) El ámbito territorial de actuación. e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.
f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.
g) La fecha de constitución y la de inscripción. h) La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.
i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y uniones.
j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales.
k) La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas.
2. Estará depositada en los Registros de asociaciones la documentación siguiente, original o a través de los correspondientes certificados:
a) El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro.
b) Los Estatutos y sus modificaciones. c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos.
d) La referente a la incorporación o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones; y, en el Registro en que éstas se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporación de asociaciones.
e) La que se refiera a la disolución y al destino dado al patrimonio remanente como consecuencia de la disolución de la entidad.
3. Las asociaciones extranjeras, válidamente constituidas con arreglo a su ley personal y a esta Ley, habrán de inscribir los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y además el cese de sus actividades en España; y depositar los documentos a que se refieren las letras b), c) y e) del apartado 2, además de justificación documental de que se encuentran válidamente constituidas.
4. Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación que obre en el Registro deberá ser objeto de actualización, previa solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se produzca.
- Texto Original. Publicado el 26-03-2002 en vigor desde 26-05-2002