Articulo 275 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 275 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 275.

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No obstante, podrán los Jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallare próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticia al Juez competente. Los Jueces y Tribunales de otros órdenes jurisdiccionales podrán también practicar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del Juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985