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Articulo 26 Modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios

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Artículo 26. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

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La Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, queda modificada en los siguientes términos.

Uno. El artículo 7 queda modificado del siguiente modo:

«Artículo 7. Condiciones de los operadores de servicios postales.

1. Para la prestación de servicios postales se requerirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición, incluso para aquellos operadores que actúen en nombre, representación o por cuenta de otro u otros operadores postales.

2. Podrán establecerse y prestar servicios postales las personas físicas con la nacionalidad de un Estado miembro o cualquier persona jurídica de las contempladas en el artículo 48 del Tratado y establecida en un Estado miembro, o con otra nacionalidad cuando así esté previsto en los convenios o acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. En todo caso el operador que solicite la autorización deberá disponer de al menos, un establecimiento en territorio español, comunicando, al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, la dirección postal y persona de contacto de aquel que se utilice a efecto de comunicaciones.»

Dos. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.

1. Todos los datos relativos a los prestadores de servicios postales habrán de inscribirse en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, que dependerá de la Comisión Nacional del Sector Postal.

2. La inscripción en el citado Registro, al igual que la renovación de la misma, se practicará de oficio por la Comisión Nacional del Sector Postal a partir de la información contenida en la declaración responsable o, en su caso, en la autorización administrativa singular, según el régimen aplicable al servicio que presten.

3. La inscripción en el Registro se renovará cada dos años a instancia de la Comisión Nacional del Sector Postal.

4. El funcionamiento del Registro y el procedimiento de inscripción y renovación se regularán reglamentariamente.»

Tres. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Ámbito y condiciones de las autorizaciones generales.

1. Se establece un régimen de autorización general para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.

2. El operador deberá asumir la obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación del servicio postal y comprometerse al pleno acatamiento de las disposiciones que regulan los citados requisitos esenciales, previstas en la normativa sectorial y de desarrollo de esta Ley.

3. Se consideran, a efectos de esta Ley, requisitos esenciales para la prestación del servicio postal, el respeto, conforme al artículo 18.3 de la Constitución Española, al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, la obligación de protección de los datos y los establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.

La obligación de protección de los datos incluirá el deber de secreto de los de carácter personal, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.

A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquier causa, no puedan, una vez agotadas todas las posibilidades al efecto, ser entregados al destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicarán las normas que reglamentariamente garanticen las formalidades a seguir y los requisitos a observar para averiguar su procedencia o destino y, en su caso, las que establezcan las condiciones para su reclamación, para su depósito y para su eventual destrucción por el operador.»

Cuatro. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Procedimiento para las autorizaciones generales.

1. Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el ámbito del servicio postal universal, deberán presentar al Registro General al que se refiere el artículo 8, con carácter previo al inicio de la actividad, una declaración responsable en la que conste expresamente:

a) Sometimiento a las condiciones a las que se refiere el artículo anterior.

b) Que cumple los requisitos establecidos en la normativa postal vigente y dispone de los documentos que así lo acreditan.

c) El compromiso a mantener los requisitos establecidos durante la vigencia de la actividad y a comunicar al Registro General cualquier cambio que se produzca en los mismos.

d) El compromiso de aportar toda la información necesaria para delimitar claramente el servicio correspondiente.

La presentación de la declaración responsable habilita para el desarrollo de la actividad de que se trate en todo el territorio español, sin perjuicio de que, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada, pueda ser privada de validez y eficacia, cuando se constate que en la propia declaración no se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Igualmente, podrá ser declarada sin eficacia cuando se constate el incumplimiento sobrevenido de alguno de esos requisitos. En tales casos además se cancelará la inscripción registral.

2. A los efectos de esta Ley, la inscripción en el Registro regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, también habilitará para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, una vez que el interesado haya efectuado la comunicación de esta circunstancia a la Comisión Nacional del Sector Postal.

3. Los interesados a que se refieren los apartados anteriores podrán comenzar la prestación del servicio postal a partir del día siguiente al del envío de la declaración responsable o, en su caso, de la comunicación a que se refiere el apartado anterior, al Registro citado.

Los datos relativos a los titulares de las autorizaciones generales se harán constar en el Registro General en los términos señalados en el artículo 8.

En todo caso el Registro General enviará una notificación al interesado en que conste la fecha en la que se ha practicado la inscripción en el Registro, sin que esta notificación condicione el inicio de la actividad.»

Cinco. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de autorizaciones administrativas singulares.

Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán con carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de los requisitos exigibles para la prestación del servicio postal y la asunción por él de las condiciones a las que se refiere el artículo 9.2 y 9.3 y de aquellas otras de contenido no económico que puedan establecerse por Orden del Ministerio de Fomento. Estas últimas condiciones se podrán exigir, exclusivamente, por motivos de interés general.

Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Las de servicio público que, con arreglo a lo establecido en el artículo 22, le sean exigibles.

b) Las propias del servicio postal universal que asuma voluntariamente y que deberán figurar en las ofertas de los servicios que dirija a los usuarios.

c) La de no perturbar, en la prestación de los servicios, los derechos especiales o exclusivos y el régimen de reserva establecido en beneficio del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2009 en vigor desde 27-12-2009