Articulo 26 Facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los re...s públicos en la UE.
Articulo 26 Facilita la l... en la UE.

Articulo 26 Facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la U.E.

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Artículo 26. Revisión

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1. A más tardar el 16 de febrero de 2024 y posteriormente cada tres años como máximo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que incluya una evaluación de las experiencias prácticas pertinentes para la cooperación entre las autoridades centrales. Ese informe incluirá, además, una evaluación de la conveniencia de:

a) ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a documentos públicos relativos a cuestiones distintas de las mencionadas en el artículo 2 y en el apartado 2, letra a), del presente artículo;

b) en caso de ampliarse el ámbito de aplicación, según se indica en la letra a) del presente apartado, establecer impresos estándar multilingües relativos a documentos públicos sobre las cuestiones señaladas en la letra a) del presente apartado a las que pudiera ampliarse el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y

c) el uso de sistemas electrónicos para la transmisión directa de documentos públicos y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros con el fin de excluir cualquier posibilidad de fraude en relación con las cuestiones reguladas por el presente Reglamento.

2. A más tardar el 16 de febrero de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe de evaluación sobre la conveniencia de:

a) ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a:

i) los documentos públicos relativos a la personalidad jurídica y la representación de una sociedad u otra empresa,

ii) los títulos, certificados u otros diplomas que acrediten cualificaciones formales, y

iii) los documentos públicos que acrediten una discapacidad reconocida oficialmente;

b) establecer impresos estándar multilingües relativos a:

i) los documentos públicos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, para los cuales el presente Reglamento no establece impresos estándar multilingües, y

ii) los documentos públicos relativos a las cuestiones señaladas en la letra a) del presente apartado a los que puede ampliarse el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

c) utilizar sistemas electrónicos para la transmisión directa de documentos públicos y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros con el fin de excluir cualquier posibilidad de fraude en las cuestiones reguladas por el presente Reglamento.

3. Los informes mencionados en los apartados 1 y 2 irán acompañados, en su caso, de propuestas de adaptaciones, en particular por lo que respecta a la ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento a documentos públicos sobre nuevas cuestiones, según lo indicado en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2, letra a), al establecimiento de nuevos impresos estándar multilingües, según lo indicado en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b), y al uso de sistemas electrónicos para la transmisión directa de documentos públicos y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros, según lo indicado en el apartado 1, letra c), y en el apartado 2, letra c).