Articulo 26 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 26. Resolución de litigios entre empresas

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1. En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones existentes en virtud de la presente Directiva entre proveedores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, o entre dichas empresas y otras empresas en el Estado miembro que se beneficie de las obligaciones de acceso o de interconexión o entre proveedores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro y proveedores de recursos asociados, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible sobre la base de procedimientos claros y eficientes y, en todo caso, en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.

2. Los Estados miembros podrán disponer que la autoridad nacional de reglamentación decida no resolver un litigio cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y conforme a los objetivos enunciados en el artículo 3. La autoridad nacional de reglamentación informará de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se siente lesionada en sus derechos, la autoridad nacional de reglamentación, a petición de una de las partes, emitirá, lo antes posible y en todo caso en un plazo de cuatro meses, una decisión vinculante para resolver el litigio.

3. Al resolver un litigio, la autoridad nacional de reglamentación perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. Las obligaciones que una autoridad nacional de reglamentación pueda imponer a una empresa en el marco de la resolución del litigio deberán respetar lo dispuesto en la presente Directiva.

4. La decisión adoptada por la autoridad nacional de reglamentación deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. La autoridad nacional de reglamentación deberá proporcionar a las partes interesadas una exposición completa de los motivos en que se basa la decisión.

5. El procedimiento a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018