Articulo 258 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 258 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 258.

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Cuando no hubiere votos bastantes para constituir la mayoría que exige el artículo 255, se verá de nuevo el asunto, sustituyéndose el impedido, separado o suspenso en la forma establecida en esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985