Articulo 254 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
Articulo 254 Mercados de ... Inversión

Articulo 254 Mercados de Valores y Servicios de Inversión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 254. Cooperación e intercambio de información con autoridades de Estados no miembros de la Unión Europea.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La CNMV podrá celebrar acuerdos de cooperación y colaboración con las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea y adherirse a acuerdos multilaterales, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud de la normativa nacional y exista reciprocidad. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas encomendadas a las autoridades competentes. La CNMV notificará a la AEVM la celebración de los acuerdos de cooperación a que se refiere este apartado.

La CNMV podrá transferir datos personales a Estados no miembros de la Unión Europea de conformidad con la normativa de protección de datos de carácter personal.

2. La CNMV podrá celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países responsables de:

a) La supervisión de entidades de crédito, entidades aseguradoras o reaseguradoras, otras organizaciones entidades financieras y mercados financieros, incluida la supervisión de entidades financieras que tienen licencia para operar como entidades de contrapartida central, cuando se hayan reconocido dichas entidades de contrapartida central en virtud del artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.

b) El concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares.

c) La realización de las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, entidades aseguradoras o reaseguradoras y otras entidades financieras, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones, de entidades financieras o entidades que administran sistemas de indemnización.

d) La supervisión de los órganos que intervienen en el concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares.

e) La supervisión de las personas que operan en los mercados de derechos de emisión, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado.

f) La supervisión de las personas que operan en los mercados de derivados sobre materias primas agrícolas, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado.

g) La supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, entidades aseguradoras o reaseguradoras y otras entidades financieras.

Dicho intercambio de información debe estar destinado al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas.

Los acuerdos de cooperación a que se refiere este apartado requerirán el cumplimiento de los requisitos señalados en los apartados anteriores.

Cuando la información que vaya a transmitir la CNMV proceda de otro Estado miembro de la Unión Europea, esta solo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan transmitido y, en su caso, solamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento. La misma disposición se aplicará a la información facilitada por las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea.