Articulo 252 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 252. Cooperación e intercambio de información con otras autoridades supervisoras.

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1. La CNMV cooperará y colaborará con el Banco de España y la Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos reglamentariamente.

2. La CNMV cooperará y colaborará con la AEVM y otras autoridades supervisoras de la Unión Europea en los términos establecidos en la normativa de la UE y disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación. En particular, intercambiará información, colaborará en actividades de investigación o supervisión y cooperará a la hora de facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.

La CNMV facilitará sin demora a la AEVM, a la ABE, a la Autoridad Europea de Seguros y Planes de Jubilación, y a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea la información necesaria para el desempeño de las funciones que estas le requieran.

En el intercambio de información deberá aplicarse, en relación con la solicitud de suministro o intercambio de información, lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

3. El régimen de intercambio de información contenido en esta ley y en sus normas de desarrollo no impedirá que la CNMV transmita la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones a los siguientes organismos:

a) A la AEVM y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos, observando las limitaciones relativas a información específica sobre empresas concretas y a los efectos sobre Estados no miembros de la Unión Europea que se prevén en el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010; y en el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, respectivamente.

b) A los bancos centrales del resto de Estados miembros, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su condición de autoridades monetarias, y, en su caso, a las autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación.

c) Al Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

d) A la Comisión Europea.

De igual modo, tampoco se impedirá a estos organismos, de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación, comunicar a la CNMV la información que esta pueda necesitar para desempeñar las funciones que le corresponden con arreglo a esta ley.

La CNMV podrá ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en los casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente en España.