Articulo 250 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
Articulo 250 Reglamento d... Notariado

Articulo 250 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 250.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


A los efectos de lo dispuesto en el artículo 517. 2.5.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo el testi monio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro Registro acompañada, si así se hubiera pactado, de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los testimonios del Libro Registro se expedirán previa petición de persona con derecho a solicitarla y en un plazo no superior a diez días hábiles. Tienen derecho a ellas los contratantes u otorgantes, sus causahabientes, sus apoderados con poder bastante y la autoridad judicial, así como las personas a cuyo favor resulte de la póliza o del documento algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo.

Los testimonios sólo podrán ser expedidos por el notario, respecto de los libros registros de su notaria, por su sustituto, sucesor, habilitado o por el archivero de protocolos tratándose de libros depositados en el archivo del Colegio Notarial.

En todo testimonio de póliza y, en su caso, de asiento del Libro Registro se hará constar:

1.ºEl nombre y apellidos del notario que la expide así como, en su caso, el carácter con el que actúe.

2.ºLa indicación del solicitante a cuya petición se expide.

3.ºLa referencia al número y fecha a que corresponde el asiento del Libro Registro objeto de testimonio.

4.ºEl contenido literal, total o parcial, o en extracto, del asiento a que se refiera el testimonio, según proceda, pudiendo utilizarse cualquier procedimiento de reproducción.

5.ºSu finalidad o no ejecutiva. Si se solicitara con efecto ejecutivo se hará constar en la póliza mediante nota y, asimismo, en el testimonio que dicho interesado no ha solicitado otro con tal carácter.

6.ºEl lugar, fecha de su expedición, dación de fe pública y signo, firma, rúbrica y sello del notario.

La expedición del testimonio se hará constar en el asiento del Libro Registro y con expresión de la persona para quien se haya expedido y la fecha, autorizándose la nota con media firma. Cuando en la misma fecha se expidieran varios testimonios del mismo documento se registrará la expedición de todas en una sola nota.

Sin perjuicio de sus efectos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del Libro Registro relativo a la incorporación de un documento intervenido, tendrá el mismo valor y eficacia que éste, salvo que las leyes dispongan otra cosa.

Los testimonios en extracto acreditan los extremos que en ellas se comprendan, a instancia del solicitante, debiendo el Notario indicar si en lo omitido existe algún elemento que pudiere afectar, modificar o alterar los efectos de los extremos certificados.

En ningún caso incluirán los testimonios firmas de los otorgantes, siendo de aplicación a los mismos, en cuanto sean compatibles con su naturaleza relativas a documentos no matrices, las disposiciones referentes a las copias contenidas en la Sección 4.ª anterior. Los testimonios se extenderán en folios de papel exclusivo para documentos notariales debiendo superponerse el sello de seguridad. Si no fuera posible expedir testimonio en folio de papel exclusivo notarial, se podrá extender en papel común, en cuyo caso y además de los extremos previstos en este artículo, se firmarán y sellarán todos y cada uno de los folios empleados.

Tratándose de Libros registros depositados en los Colegios Notariales, los testimonios de las pólizas, serán expedidas por los notarios Archiveros.

Las Juntas Directivas de los Colegios en orden a un mejor cumplimiento de su función podrán disponer que, en Distritos notariales, distintos del de residencia del Colegio, los Libros Registro que tengan en depósito sean custodiados por un notario en ejercicio en aquellos. Dichas disposiciones de las Juntas Directivas podrán ser revocadas en cualquier momento. Tanto las disposiciones como las revocaciones deberán ser puestas en conocimiento del Consejo General. Los notarios a quienes se les encomiende la custodia de los Libros Registro estarán facultados para expedir por designación de la Junta Directiva testimonios de los documentos contenidos en los mismos.

El importe arancelario a percibir por estos testimonios se considerará ingreso del Colegio.