Articulo 239 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 239 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 239.

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Cuando se expidan segundas o posteriores copias, la numeración ordenada se hará por el Notario con relación a las obtenidas por cada interesado.

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  • Texto Original. Publicado el 07-07-1944 en vigor desde 27-07-1944