Articulo 238 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 238 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 238.

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Las primeras copias se expedirán siempre expresando el carácter de tales, y lo mismo se hará con las segundas o posteriores.

Cada vez que se expidan segundas o posteriores copias se anotarán éstas del mismo modo prescrito para las primeras, y se insertarán antes de la suscripción todas las notas que aparezcan en la escritura matriz.

También se mencionará el mandamiento judicial en cuya virtud se expidiesen las segundas o posteriores copias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-1944 en vigor desde 27-07-1944